LEY GENERAL DE PROFESIONES
ARTICULO 21.- Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá una dirección que
se denominará: Dirección General de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio
profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas.
ARTICULO 22.- La Dirección anterior formará comisiones técnicas relativas a cada una de las
profesiones, que se encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada
Comisión estará integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, otro de la
Universidad Autónoma de México o del Instituto Politécnico Nacional en sus ramas profesionales
respectivas y otro del Colegio de Profesionistas.
ARTICULO 23.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:
I.- Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley, de conformidad con los artículos 14,
15 y 16 de este ordenamiento.
II.- Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo título registre, y anotar en el propio
expediente, las sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que
impliquen la suspensión del ejercicio profesional.
III.- Autorizar para el ejercicio de una especialización.
IV.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio
profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales.
V.- Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión.
VI.- Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias
de registro de títulos.
VII.- Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación
en el ejercicio y publicar profusamente dicha cancelación.
VIII.- Determinar, de acuerdo con los colegios de profesionistas, la sede y forma como éstos desean
cumplir con el servicio social.
IX.- Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada
localidad.
X.- Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se
imparta en cada uno de los planteles educativos.
XI.- Anotar los datos relativos a las universidades o escuelas profesionales extranjeras.
XII.- Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas titulados en los planteles
de preparación profesional durante el año anterior.
XIII.- Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección.
XIV.- Integrar y mantener una base de datos actualizada con la información señalada en las
fracciones II, V y VII de este artículo, misma que deberá ser compartido en los términos de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
XV.- Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.