martes, 23 de abril de 2013

LEY GENERAL DE PROFESIONES


ARTICULO 21.- Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá una dirección que 
se denominará: Dirección General de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio 
profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas.


ARTICULO 22.- La Dirección anterior formará comisiones técnicas relativas a cada una de las 
profesiones, que se encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada 
Comisión estará integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, otro de la 
Universidad Autónoma de México o del Instituto Politécnico Nacional en sus ramas profesionales 
respectivas y otro del Colegio de Profesionistas. 


ARTICULO 23.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:

I.- Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley, de conformidad con los artículos 14, 
15 y 16 de este ordenamiento.

II.- Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo título registre, y anotar en el propio 
expediente, las sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que 
impliquen la suspensión del ejercicio profesional.

III.- Autorizar para el ejercicio de una especialización.

IV.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio 
profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales.

V.- Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión.

VI.- Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias 
de registro de títulos.

VII.- Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación 
en el ejercicio y publicar profusamente dicha cancelación.

VIII.- Determinar, de acuerdo con los colegios de profesionistas, la sede y forma como éstos desean 
cumplir con el servicio social.

IX.- Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada 
localidad.

X.- Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se 
imparta en cada uno de los planteles educativos.

XI.- Anotar los datos relativos a las universidades o escuelas profesionales extranjeras.

XII.- Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas titulados en los planteles 
de preparación profesional durante el año anterior.

XIII.- Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección.


XIV.- Integrar y mantener una base de datos actualizada con la información señalada en las 
fracciones II, V y VII de este artículo, misma que deberá ser compartido en los términos de la Ley General 
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y


XV.- Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.




No hay comentarios:

Publicar un comentario